La actual normativa comunitaria contempla que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden obtener una compensación a tanto alzado de entre 250 y 600 euros, todo ello en función de la distancia del viaje. Sin embargo, este reglamento no reconoce de forma expresa el derecho a indemnización a los pasajeros de los vuelos retrasados. Esta sentencia del TUE responde a diversas cuestiones planteadas por la justicia alemana y la austriaca. Los tribunales de estos países deben pronunciarse sobre los recursos interpuestos por pasajeros de Condor y Air France, de forma respectiva, que reclaman a estas compañías el pago de la compensación prevista para la cancelación de vuelos porque sufrieron retrasos de 25 y de 22 horas con respecto a la hora de llegada prevista.
El fallo del TUE les da ahora la razón y resalta que los pasajeros de los vuelos retrasados sufren un perjuicio análogo al de los pasajeros de los vuelos cancelados, que se concreta en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en una situación comparable. Según la normativa comunitaria, los pasajeros de un vuelo cancelado con breve plazo tienen derecho a una indemnización aun cuando la compañía aérea les ofrezca un vuelo alternativo, siempre que pierdan tres horas o más con respecto a la hora inicial prevista, recuerda la sentencia. Por ello, el TUE señala que no estaría justificado que se tratara a los pasajeros de los vuelos retrasados de modo distinto si llegan a su destino final tres o más horas después de la hora de llegada prevista en un principio.
No obstante, este retraso no da derecho a compensación si la compañía aérea puede probar que se debe a circunstancias extraordinarias que escapan a su control efectivo y que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, añade la sentencia. A este respecto, el TUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico surgido en una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control efectivo de dicha aerolínea.
Fuente: Consumer Eroski
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